La pizarra privada de María

¡LA ANDOLINA!

¿Qué es la Andolina?


La Andolina es un colegio privado, mixto y laico de Educación Infatil y Primaria. La peculiaridad de este colegio es su caracter cooperativo entre familias y profesores.


Este colegio tan "especial" se basa en los siguientes principios:

  • Proporcionar un ambiente tranquilo y seguro, donde el respeto por los demás y por uno mismo sea la base del funcionamiento cotidiano.




  • Confianza plena en las capacidades del niño para aprender, siendo él el verdadero protagonista de su proceso de aprendizaje.




  • Respetar el proceso madurativo y el ritmo de cada niño en cada momento, sin juicios, exigencias y expectativas




  • Cubrir las necesidades del niño tanto físicas como emocionales, acompañándoles y dando espacio para la expresión de todas las emociones, sin juicios ni valoraciones.


  • Partir de las motivaciones del niño, de sus necesidades, inquietudes, propuestas, siendo él quien decide cuando y como quiere aprender.



  • A priori parece un colegio normal, pero merece la pena adentrarse en su página web y descubrir todos sus pequeños detalles que hacen de este colegio, un lugar especial donde los niños tienen la posibilidad de recibir una educación distinta.


    Aquí os dejamos un video de La Andolina



    ------------------------------------------------------------------

    La pizarra privada de María, como su nombre indica se centrará en el estudio de los centros privados, que se dividen a su vez, en centros privados y centros privados conertados.
    Se define centro privado, aquel centro cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado, y son centros privados concertados aquellos que están acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido.

    Antes de adentrarnos de lleno en la escuela privada, vamos a hacer una pequeña introducción en la ley exponiendo los artículos (21 al 26) del capítulo 2 de la LODE en los que se habla de los centros no públicos.

    Artículo Veintiuno.
    1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española tiene libertad para la creación y dirección de centros docentes privados, dentro del respeto a la Constitución y a lo establecido en la presente Ley.
    2. No podrán ser titulares de centros privados:
    a.      Las personas que presten servicios en la administración educativa estatal, autonómica o local.
    b.      Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
    c.      Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.
    d.      Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20% o más del capital social.

    Artículo Veintidós. Derogado por la ley orgánica de 2002

    Artículo Veintitres.
    La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial, se someterán al principio de autorización administrativa. La autorización se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley. Estos centros gozarán de plenas facultades académicas. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos.

    Artículo Veinticuatro.
    1. Los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquéllas.
    2. Por razones de protección a la infancia, los centros privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la educación infantil, quedarán sometidos al principio de autorización administrativa a que se refiere el artículo 23.

    Artículo Veinticinco.
    Dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollan, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, elaborar el proyecto educativo, organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos, ampliar el horario lectivo de áreas o materias, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico.

    Artículo Veintiséis.
    1. Los centros privados no concertados podrán establecer en sus respectivos reglamentos de régimen interior órganos a través de los cuales se canalice la participación de la comunidad educativa.
    2. La participación de los profesores, padres y, en su caso, alumnos en los centros concertados se regirá por lo dispuesto en el Título cuarto de la presente Ley.